El pasado 3 de enero se publicó en el BOE la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, sobre medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
Esta Ley ha modificado la redacción del artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la extinción del contrato por voluntad del trabajador por falta de pago o atrasos continuados en el abono del salario pactado, que entrará en vigor a partir del día 3 de abril de 2025.
La redacción actual de este artículo 50.1 b) del ET, permite al trabajador solicitar la extinción del contrato en caso de falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, pero no establece los requisitos de lo que se entiende por falta de pago o atrasos continuados, sino que ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que ha establecido los criterios para determinar la gravedad del incumplimiento del empresario como causa de extinción del contrato.
A partir del día 3 de abril de 2025, la modificación del artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, establece cuáles son estos requisitos, precisando que se entenderá que hay retraso cuando se supere el plazo de 15 días desde la fecha fijada para el abono del salario, produciéndose la causa de extinción cuando:
- Se deba a la persona trabajadora 3 meses completos de salario aunque no sean consecutivos, en el periodo de un año.
- Habrá retraso en el pago de salario durante 6 meses, aunque no sean consecutivos.
No obstante, sin embargo, aunque el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores ha establecido estos requisitos, el propio artículo faculta al órgano judicial para que pueda tener en cuenta otros motivos distintos que puedan ser considerados como causa justa para justificar la extinción del contrato por falta de pago o atrasos continuados en el pago del salario pactado.
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 7 e) DE LA LEY IRPF
El pasado 3 de enero se publicó en el BOE la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, sobre medidas para la eficacia del Servicio Público de Justicia, se ha modificado la redacción del artículo 7 e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), modificación que entrará en vigor a partir del día 3 de abril de 2025.
Se añade el siguiente redactado al artículo 7 e) de la LIRPF, resultando inalterado el resto de contenido del epígrafe: “No tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.”
A efectos prácticos la introducción de esta frase no modifica nada de lo que ya se venía indicando en las interpretaciones que al respecto ya se venían haciendo en las consultas vinculantes de la Agencia Tributaria respecto a la exención fiscal de las indemnizaciones por despido o cese de los trabajadores, sino que se trata de una modificación en el redactado del precepto, con la que se pretende eliminar cualquier duda interpretativa e incrementar la seguridad jurídica, por lo que la misma responde a una finalidad meramente aclaratoria. Pues al incorporar expresamente este redactado al artículo 7 e) de la Ley del IRPF, confirma que las indemnizaciones por despido o cese de la persona trabajadora acordadas en el acta de conciliación ante el servicio administrativo, previo al inicio de la vía judicial social, y que no deriven de un convenio, pacto o contrato, también están exentas de tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.